Marcela S. Molina.
"La protección de la denominación de origen, indicación geográfica e indicación de procedencia. Estudio comparativo de las legislaciones de los Estados latinoamericanos y español" / "The protection of apellation of origin geographical indication and indication of origin. Comparative study of the laws of latin american and spanish states".
RIVAR Vol. 2, N° 6, ISSN 0719-4994, IDEA-USACH, Santiago de Chile, septiembre 2015, pp.46-69-


Artículos

 

La protección de la denominación de origen, indicación geográfica e indicación de procedencia. Estudio comparativo de las legislaciones de los Estados latinoamericanos y español*

The protection of appellation of origin, geographical indication and indication of origin. Comparative study of the laws of latin american and spanish states

 

Marcela S. Molina**

** Doctora en Ciencias Jurídicas, Universidad de Mendoza; Magister en Derecho Administrativo Económico, Universidad Católica de Cuyo (Mendoza, Argentina). Correo electrónico: marcsmolina@yahoo.com.ar


Resumen

En este trabajo se ha realizado un estudio comparativo de las legislaciones de los Estados latinoamericanos, centrado en los aspectos conceptuales y régimen jurídico de las indicaciones de origen geográfico. Especialmente, se ha analizado la denotación amplia o restringida receptada en cada legislación y sus diferencias, para individualizar los aspectos que deben ser objeto de futuros acuerdos multilaterales y/o de normas comunitarias tendientes a una aproximación de las legislaciones de los Estados miembros de mercados económicos regionales.

Palabras clave: denominaciones de origen- indicaciones geográficas- indicaciones de procedencia.


Abstract

This paper has made a comparative study of the laws of Latin American states focusing on the conceptual and legal framework of indications of geographical origin. Particularly, it has analyzed the wide or restricted denotation receipted on every law and their differences, to identify the aspects that should be subject to future multilateral agreements and rules aimed at the approximation of the laws of the Member States of regional economic markets.

Key words: appellation of origin- geographical indications- indication of source


 

Introducción

Los arts. 22 y 23 del Acuerdo ADPIC establecieron la obligación para los Estados signatarios, de arbitrar los medios legales para prevenir y/o sancionar conductas fraudulentas y la competencia desleal. Las cláusulas del ADPIC constituyen el contenido mínimo que deben observar los países signatarios.

Los países latinoamericanos que adhirieron al Acuerdo ADPIC, sancionaron leyes o modificaron la legislación interna vigente incorporando un régimen de protección de las indicaciones geográficas, denominación de origen e indicación de procedencia, con distinta denotación, siguiendo distintos criterios metodológicos y adoptando distintos sistemas jurídicos.

La diversidad conceptual, metodológica y la variedad de sistemas de protección de los distintos países dificulta el análisis global de las indicaciones de origen geográfico y entorpece el tráfico internacional e intrarregional.

En el presente trabajo se ha realizado un estudio de derecho comparado de los Estados latinoamericanos sobre designaciones de origen geográfico, especialmente en el derecho argentino, centrándose en los aspectos conceptuales y los requisitos para su registro y protección. El objetivo es establecer la denotación amplia o restringida y sus diferencias para individualizar los aspectos que deben ser objeto de futuros acuerdos multilaterales u otras medidas tendientes a mejorar su protección en los países latinoamericanos.

Hemos centrado nuestro estudio en la legislación de países latinoamericanos no sólo por la raíz histórica y jurídica común de origen hispano (excepto Brasil) sino también por el proceso de integración de las últimas décadas en este sector continental (MERCOSUR, Comunidad Andina, Mercado Común Centroamericano).

Las diferencias conceptuales y régimen jurídico en los Estados miembros de los mercados económicos regionales, especialmente el MERCOSUR, nos llevó a plantear la necesidad de avanzar en la aproximación de la legislación sobre propiedad intelectual.

 

Breve reseña del sistema de protección de las denominaciones de origen en países latinoamericanos

El sistema jurídico de protección de la denominación de origen se gestó en Europa a fines del siglo XIX y principios del siglo XX, existiendo actualmente un amplio desarrollo del mismo.

En los países latinoamericanos no ha habido experiencia en el uso de las indicaciones de origen geográfico (García Muñoz, 2001), salvo algunas DO renombradas como el Pisco chileno y peruano (Cortez Olivares, 2005:42-81), Tequila1, Singani2, etc.

La difusión de este régimen jurídico es reciente3 (posterior a la aprobación de los diversos países del Convenio de París de 1883 con ulteriores revisiones y el Acuerdo ADPIC). En varios países latinoamericanos se sancionó una ley sobre indicaciones de origen geográfico, pero hasta el año 2008 eran pocas las DO e IG nacionales registradas4.

En algunos países, el uso de la DO e IG originariamente aplicado a bebidas alcohólicas, se extendió a otros productos agrícolas, incluso a productos industriales y artesanales -como la DO cerámica de Chulucanas de Perú, la DO artesanías Olinalá y DO Talavera de México- y a servicios -como los servicios de tecnología de la información en Brasil (Sousa, 2015:6). En Argentina, Chile y Bolivia se empezó a usar designaciones geográficas en la vitivinicultura. En Argentina y Bolivia (Síngani y quinua real) actualmente está limitado a productos agroalimentarios. En Chile, recientemente se han reconocido y registrado IG y DO para otros productos agrícolas (limón de Pica, Langosta y Cangrejo Juan Fernández, Atún Isla de Pascua, DO Sal de Cáhuil) y artesanías (Boyeruca Lo Valdivia, Alfarería de Pomaire y Quinchamalí, Chamantos, Mantas de Doñihue5).

En la República Argentina, la denominación de origen fue una figura prácticamente desconocida en la agricultura y comercio hasta hace más de dos décadas, a pesar que la Ley N°17.0116 aprobó el Convenio de París de 1883.

Las primeras DO se organizaron en el ámbito vitivinícola en el marco de la Ley N°5.9997 de Mendoza (DO San Rafael y DO Luján de Cuyo). Por su parte, las autoridades nacionales instituyeron la IP Carne Ovina Patagónica y la IP Producción Ovina Patagónica como medidas de fomento regional.

En el año 1999, se sancionó la Ley N°25.1638. Esta norma reglamentó la IP, IG Y DO para vinos. El INV ha dictado de oficio la Resolución C.32/02 que protegió de oficio y ordenó el registro de IP e IG para vinos (las provincias vitivinícolas y otras localidades renombradas); nómina que fue ampliada por resoluciones posteriores.

Poco después se sancionó la Ley N°25.380 (modificada por la Ley N°25.966), para los demás productos agrícolas. En los últimos años se han registrado las DO: chivito criollo del Norte Neuquino, salame de Tandil, salame típico de Colonia Caroya, cordero patagónico, melón de Media Agua.

También se sancionaron leyes provinciales sobre DO tornando complejo el sistema jurídico argentino sobre indicaciones de origen geográfico. Así por ejemplo, se protegió la DO maní de Córdoba mediante Ley provincial N°10.0949.

 

Figura 1: Denominación de origen chivito criollo del Norte Neuquino, República Argentina

Fuente: http://www.inta.gov.ar/

 

Criterios metodológicos y técnica legislativa en el derecho comparado latinoamericano y español

Algunas legislaciones latinoamericanas incorporaron la protección de los nombres geográficos como un capítulo del régimen general de la propiedad industrial (entre ellos, Brasil10, Guatemala11, Panamá12, México13, Perú,14 Honduras15, República Dominicana16, Chile17) o dentro de un régimen general de propiedad intelectual comprensivo de los derechos de autor y demás objetos de propiedad industrial (Ecuador18).

Otras, incluyeron el régimen de protección de las designaciones de origen geográfico dentro de un régimen general de marcas (Uruguay19, Nicaragua20, Costa Rica21, El Salvador22).

Ciertos países dictaron una norma especial sobre denominaciones de origen (Bolivia23, Argentina, Paraguay24) o establecieron el régimen de protección dentro de la legislación de vinos (España25 y Chile26, aunque este último prevé un régimen general de DO e IG en la Ley N°19.039).

En la República Argentina, el régimen de propiedad intelectual está integrado por normas jurídicas especiales y distintas para cada objeto: la Ley N°22.362 de "Marcas", Ley N°26.355 de marcas colectivas, el Decreto-Ley N°6.673/63 de diseños industriales, la Ley N°11.723 (modificada por Ley N°26.570) sobre los derechos de autor, la Ley N°24.481 (modificada por Ley N°25.859) de "Patentes y Modelos de Utilidad", la Ley N°25.163 de indicaciones de origen para vinos y la Ley N°25.380 (modificada por la Ley N°25.966) para los demás productos agrícolas. Más allá de la ventaja de la especificidad de cada regulación, su dispersión dificulta la interpretación e integración en caso de ambigüedad u oscuridad de la ley.

 

Categorías jurídicas reconocidas y reglamentadas por las legislaciones latinoamericanas y española.

La indicación de procedencia

El art.1.2 de la Convención de París de 1883 (revisión de Washington de 1911 y La Haya de 1925) mencionó la IP conjuntamente con la DO utilizando la conjunción disyuntiva "o" que denota equivalencia, pero no la definió. Décadas después la legislación europea previó como requisito para el registro de la DO, la acreditación de la tipicidad del producto, renombre, conformación de un órgano de gestión. La IP se continuó usando como simple mención del origen geográfico.

Esta categoría se encuentra vigente por remisión del art.2 del Acuerdo ADPIC. El Documento SCT 5/327 (párrafo 12 y 15) del Comité Permanente de la OMPI sobre el derecho de marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas la definió:

Como una indicación referida a un país o un lugar situado dentro del país en tanto que país o lugar de origen de un producto (...) no requiere que el producto en cuestión posea cierta calidad o características imputables a su origen geográfico (.) la indicación de procedencia es el término más general. Comprende a la indicación geográfica y a la denominación de origen.

No todas las legislaciones latinoamericanas prevén esta categoría jurídica como las leyes de Venezuela, México y Paraguay. Lo más llamativo, es que este último país es miembro del MERCOSUR donde rige la Resolución N°8/95GMC (incorporado al derecho interno de ese país) que sí prevé la IP.

Algunos ordenamientos jurídicos no prevén la IP; sin embargo definen la IG con un concepto equivalente al enunciado para IP en el Documento SCT 5/3 (párrafo 12 y 15) del Comité Permanente de la OMPI (como el art.2 de la Ley N°38 de Nicaragua y art.70 inc.h de la Ley N°20 Rca.Dominicana).

Los ordenamientos jurídicos que regulan la IP, la reconocen como objeto de propiedad intelectual y otros no; algunos emplean indistintamente la expresión IP y DO o las confunden (Luna Rodriguez, 2007; Errázuriz Tortorelli, 2010:207-239).

La legislación de ciertos países se limita a imponer la obligación de consignar el lugar de producción, esto es, indicar la "procedencia del producto" (art.40 de la Ley N°57 Guatemala y el art.30 de la Ley N°868 El Salvador, art.30 de la Ley N°7.978 Costa Rica).

Otras legislaciones latinoamericanas le asignan una significación específica. La Ley N°9.279 de Brasil (art.177) dice que IP es todo "nombre geográfico del país, ciudad, región o localidad de su territorio, que se haya vuelto conocido como centro de extracción, producción o fabricación de determinado producto o de prestación de determinado servicio". El art.131 de la Ley N°35, Panamá, y art.74 de la Ley N°17.011, Uruguay, la definen de modo análogo, pero no exigen el renombre del lugar de procedencia.

Las divergencias conceptuales existen aún en países que integran un mismo bloque regional.

El Título XII de la Decisión N°486 de la Comunidad Andina sobre "Régimen común de propiedad intelectual" define la IP en el art.221 diciendo que es "un nombre, expresión, imagen o signo que designe o evoque un país, región, localidad o lugar determinado". Las legislaciones de Perú, Bolivia, Colombia y Ecuador no han reglamentado esta categoría jurídica sin perjuicio de la aplicabilidad de la citada decisión comunitaria que tiene carácter vinculante (Abello Restrepo, 2006).

En cuanto al Mercosur, la Resolución N°08/95 GMC "Protocolo de Armonización de normas sobre Propiedad Intelectual" definió la IP como el "nombre geográfico que designa un lugar conocido como centro de extracción, producción o fabricación de un producto". La Resolución N°45/96 GMC aprobó el Reglamento Vitivinícola del Mercosur (art. 7.2) definiendo la IP como el nombre de las regiones vitivinícolas.

Las leyes de Brasil y Uruguay (ambos miembros del MERCOSUR) se han ajustado a la terminología y concepto de IP receptado por la Resolución N°08/95 GMC. En cambio, las leyes argentinas y paraguaya no se ajustan a dicho concepto (ni a la Resolución N°08/95 ni a la Resolución N°45/96 GMC); tampoco existe aproximación legislativa de los Estados miembros.

La IP ha sido prevista únicamente por la Ley argentina N°25.163 para vinos como una categoría reservada para un tipo de vino (de mesa y regional). El art.2 inc.a de la Ley N°25.380 previó en su texto originario la IP, pero una ley posterior (Ley N°25.966) la suprimió sustituyéndola por la IG.

En el derecho argentino, la IP es "el signo distintivo constituido por un nombre geográfico que designa un área geográfica siempre que sea menor al territorio nacional definida y reconocida por el INV, en tanto lugar de origen" (art.3 del Decreto N°57/04). No indica una cualidad particular del producto.

Primero, es un signo distintivo, pudiendo estar conformado únicamente por el topónimo del lugar de producción. El pto.1 de la Resolución INV.C.32/02 reconoció como IP el nombre geográfico de todas las provincias argentinas productoras de vinos. Las regiones vitivinícolas argentinas no coinciden exactamente con los límites políticos de una provincia sino que pueden abarcar más de una (Ej. Cuyo, Valles Calchaquíes, etc) o dos o más departamentos dentro de una provincia (Ej. Valle de Uco), por lo que no se ajusta estrictamente a la Resolución 45/96 GMC MERCOSUR.

Segundo, la IP se aplica a los vinos de mesas y regionales. En la legislación argentina, el vino regional es el producto genuino elaborado en las provincias de La Rioja, San Luis, Catamarca, Córdoba, Jujuy y Salta "...que no tengan cortes o mezclas con vinos de otra procedencia y siempre que en su elaboración se utilice exclusivamente uva producida dentro de las provincias y que su fraccionamiento se efectúe en origen" (art.18 de la Ley N°14.878). La noción de región vitivinícola (zonas reconocidas para la producción de vinos) no se corresponde a la noción del vino regional.

Tercero, según el art.3 de la Ley N°25.163 y Decreto N°57/04, al menos el 80% del contenido de los vinos debe provenir de uvas cosechadas y elaboradas en el área geográfica.

Cuarto, en el régimen de la Ley N°25.163 puede haber una superposición de algunos niveles de protección salvo que ocasione confusión en el consumidor o cuando sea contraria a la lealtad comercial. De ese modo, el reconocimiento y protección de un topónimo como IP no impide su posterior registro como IG y viceversa. Este es el criterio seguido por la Resolución C.32/02 INV que reconoció como IP el nombre geográfico Mendoza y demás provincias vitivinícolas pero que también tiene protección como IG.

Tampoco existe inconveniente que la SAGyP reconozca un mismo topónimo como IG para otros productos agroalimentarios en el marco de la Ley N°25.380.

Quinto, el derecho de uso de una IP corresponde a todo viticultor o productor del área geográfica sin necesidad de concesión del derecho de uso de la autoridad administrativa.

 

La indicación geográfica

La expresión indicación geográfica se comenzó a usar en las últimas décadas en los documentos de los expertos de la OMPI28. La expresión "IG" también apareció en otros instrumentos internacionales como el Reglamento CEE N°2.081/92 del 14/07/1992 (derogado) y el Reglamento N° 1.151/2012 del 21/11/2012 (vigente); asimismo en la Resolución ECO 2/92 de la Oficina Internacional de la Viña y el Vino (OIV).

El Acuerdo ADPIC empleó la expresión "indicación geográfica" con una denotación precisa. El art.22.1 dice:

son las que identifiquen un producto como originario del territorio de un (estado) miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable a su origen geográfico.

Si bien, en algunos documentos el Comité de la OMPI se refirió a la IG como un término genérico comprensivo de la IP y DO (SCT 5/3), posteriormente circunscribió el uso de la expresión IG a la significación específica del art.22.1 del Acuerdo ADPIC utilizando la expresión "indicaciones de origen geográfico" o "designaciones geográficas" como denominador común de las tres categorías: IG, IP y DO29.

Esta distinta denotación del término IG en los documentos del Comité de Expertos de la OMPI y el Acuerdo ADPIC, generó numerosos debates doctrinarios sobre su alcance y diferencias con la IP y DO, considerando algunos que la IG es una expresión genérica que incluye la IP y DO (Gatti y Jardel, 2003:13). Otros entienden que la noción de IG no permite incluir a la DO (Pastorino, 2005: 200-201) o sostienen que la expresión IG es usada en dos sentidos, uno genérico y otro específico (Falconi Perez, 2009: 127-158) o distinguen la IG simple y la IG calificada (Correas, 2002:2; Schiavonne, 2006:141).

Hay legislaciones latinoamericanas que no prevén esta categoría (las leyes de Panamá, México).

Los ordenamientos jurídicos que la prevén, la regulan con diversa denotación y alcance. Algunas normas foráneas la regulan como designación genérica comprensiva de la IP y DO como el art. 176 de la ley N°9.279 de Brasil (Silva Vargas, 2007; Sousa, 2015:3) y art. 73 de la Ley N°17.011 de Uruguay. También es el criterio de la Decisión 486 de la Comunidad Andina (Título XII, capítulo I y II) vinculante para los Estados miembros (Abello, Restrepo, 2006). La legislación ecuatoriana define la IG con una noción equivalente a la DO (art.237 de la Ley N°83).

Algunas, prevén la IG como categoría autónoma pero con una denotación amplia, definiéndola como "el nombre, expresión, imagen o signo que designa o evoca a un país, una región, una localidad o un lugar determinado" (art.2 de la Ley N°868 El Salvador, art.70 inc.h) de la Ley N°20 de República Dominicana, art.2 de la Ley N°7.978 de Costa Rica, art.2 de la Ley N°380 de Nicaragua, art.4 de la Decreto N°57/00 de Guatemala). Esta definición amplia se aproxima a la noción de IP enunciada en el Documento SCT 5/3 del Comité de la OMPI.

Otros, la regulan como una categoría autónoma recogiendo esencialmente la definición del Acuerdo ADPIC, entre ellas, las Leyes N°19.039 de Chile, N°4.923 de Paraguay, N°25.163 y N°25.380 de Argentina; también, la Ley N°24/03 de España -sujeta al derecho de la Unión Europea- sin perjuicio de las normas dictadas por las comunidades autónomas en el marco de la Constitución española de 1978 (Carrau, 2008:212-219).

El art. 4 de la Ley argentina N°25.163 para vinos define la IG diciendo que:

...es el nombre geográfico que identifica un producto como originario de una región, localidad, zona dentro de un área de producción delimitada dentro del territorio nacional, no mayor que la superficie de una provincia o zona interprovincial cuya calidad se atribuye fundamentalmente a su origen geográfico.

La Ley N°25.380 para los demás productos agrícolas, la define en término similares. Primero, es un signo distintivo nominal de productos que sólo puede estar conformado por el topónimo del lugar.

Segundo, se usa en productos con tipicidad. Las cualidades del producto se atribuyen al área de producción (terruño que por la naturaleza de su suelo y demás condiciones agroecológicas es reconocido como apto para la elaboración de productos de calidad). Dentro del marco de la ley argentina, la IG y la DO de vinos son dos niveles de protección de los vinos de calidad (además de tipicidad), siendo el segundo más exigente que el primero. Los vinos de calidad son aquellos "elaborados con uvas Vitis vinífera L de variedades autorizadas, cuya elaboración y crianza deben ser apropiadas..."

Tercero, la IG identifica un producto originario, esto es, un producto elaborado y envasado en el área geográfica, usando materia prima totalmente producidas, cosechadas y envasada en la misma.

Cuarto, el art.4 de la Ley N°25.163 exige la acreditación del renombre del área geográfica; no así, la Ley N°25.380.

Quinto, la protección y registro del nombre geográfico y la concesión del derecho de uso debe tramitarse ante la autoridad de aplicación de las Leyes N°25.163 y N°25.380. El reconocimiento de una IG vitivinícola puede ser iniciado de oficio por la propia autoridad administrativa o por los productores, individualmente o a través de una asociación representativa. En cambio, la IG sobre los demás productos agrícolas regulada por la Ley argentina N°25.380, solamente puede ser iniciada a instancia de los propios interesados.

 

Denominación de origen

La denominación de origen es conocida en el Derecho Comparado como apelación de origen, apelación de origen controlada, indicación geográfica calificada, denominación de origen controlada, designaciones reservadas, indicaciones de origen30.

La mayoría de las legislaciones latinoamericanas y de España receptan esta categoría jurídica siguiendo básicamente el concepto del Acuerdo de Lisboa de 1958 a pesar de que muchos no han adherido al mismo31. La Ley N°83 de Ecuador no previó expresamente la DO, pero utiliza la expresión IG con una denotación equivalente a DO.

Las Leyes argentinas N°25.163 para vinos y N°25.380 para los demás productos agrícolas previeron esta categoría (aunque la primera, la llama "DOC"), y la definieron siguiendo el concepto del Acuerdo de Lisboa de 1958 (aún cuando la República Argentina no lo ha ratificado), diciendo que es:

el nombre geográfico que identifica un producto originario de una región, localidad, o zona dentro de un área de producción cuyas características particulares y calidad se atribuyen fundamentalmente al medio geográfico, comprendiendo los factores naturales como humanos.

Es un signo distintivo complejo que identifica productos de un área geográfica determinada, y está integrado por dos elementos: uno nominativo (el topónimo del lugar de producción) y uno gráfico o simbólico: logotipo o emblema establecido en el Reglamento interno de cada DO (DOC para vinos) y aprobado por la autoridad administrativa (art.26 inc.b) de la Ley N°25.380, art.35 inc.b) de la Ley N°25.163).

Este signo identifica un producto como originario de una región. Su delimitación no está acotada a límites políticos o administrativos sino que se tiene en cuenta otros datos agroecológicos identificables como topográficos, geodésicos u otros (art.2 inc.b), arts.4 y 6 incs.a) y b) de la Ley N°25.380 y art.13 de la Ley N°25.163).

La DO y DOC para vinos se aplica a productos con tipicidad, esto es, productos con personalidad peculiar derivada de las características del terruño. Los factores naturales son aquellos elementos de la naturaleza, inamovibles y permanentes como las condiciones agroecológicas (tipo de suelo, altitud, exposición solar, pluviometría). Los factores humanos son aquellas acciones del hombre que directa o indirectamente influyen en la calidad del producto, como las prácticas de cultivo, poda, sistema de conducción, procedimientos de elaboración, modalidad de crianza, etc.

En el derecho argentino, la DO es un sello de calidad. La calidad del producto con DO es identificable y comprobable mediante un sistema de fiscalización con la intervención de un ente independiente (ente público o privado) que controla que el producto responda a los atributos definidos en el protocolo. La verificación del producto se acredita mediante el sello.

La DOC de vinos se aplica a aquellos de calidad superior (elaborados con uvas Vitis vinífera L autorizadas siendo una nómina más reducida que para los productos con IG).

El producto debe elaborarse y envasarse en la zona de producción (art.14 de la Ley N°25.163 y art.4 del Decreto N°556/09 para los demás productos agrícolas).

La reputación del producto y área de producción es un presupuesto exigido por el art.13 de la Ley N°25.163 siguiendo el criterio enunciado en el Documento SCT 10/432 de la OMPI; no así, por la Ley N°25.380.

El reconocimiento de la DO y DOC de vinos exige la conformación de un órgano de gestión: el Consejo de Promoción, Consejo Regulador o simplemente Consejo de DO.

La protección y registro del nombre geográfico y la concesión del derecho de uso debe solicitarse a la autoridad de aplicación, quien reconoce la DO y DOC para vinos a instancia de los propios productores o asociación de productores (arts.6 y 7 de la Ley N°25.163 y arts.5/8, 16/25 de la Ley N°25.380).

La DO está sujeta a un régimen de derecho público en el trámite de registro y fiscalización. Las Leyes N°25.163 y N°25.380 prevén un procedimiento que tramita ante la autoridad administrativa (INV en los vinos y SAGyP para los demás productos agrícolas), distinto al previsto para los demás objetos de propiedad intelectual (concedidos por el INPI).

 

Figura 2: Viñedos en el área geográfica de la denominación de origen Luján de Cuyo

 

Hacia una armonización de la legislación de los países latinoamericanos

Este sistema jurídico se gestó en Europa. El enfoque en la tipicidad, calidad y la búsqueda de valor añadido fue un objetivo de la política agrícola común europea (PAC) (Pastorino, 2005:184-190, Cambra Fierro y Villafuerte, 2009:329-350). Gran parte de los productos amparados con IG y DO son productos agroalimentarios y vinos (Giovannucci, Josling, O'Connor y otros, 2009:10-13). A esos fines, la CEE sancionó normas comunitarias que facilitaron la armonización legislativa de los Estados que la integran.

En América Latina la difusión de este régimen jurídico es reciente. En los últimos años, se ha mencionado como herramientas para el desarrollo económico a partir de la revalorización de los productos típicos. Por ejemplo, el gobierno argentino ha promovido la instrumentación de DO e IG articulando distintos medios económicos y jurídicos a los fines de su inserción en el mercado nacional e internacional.

La fluidez del comercio exige coincidencias normativas. El objetivo de las negociaciones de la Ronda de Uruguay, que culminó con la firma del Acuerdos ADPIC en Marrakech en abril de 1994, fue el establecimiento de reglas mínimas para la propiedad intelectual. Por su parte, los órganos comunitarios del MERCOSUR y Comunidad Andina han dictado normas sobre designaciones de origen geográfico.

No obstante persisten profundas diferencias conceptuales y régimen jurídico de las indicaciones de origen geográfico en las legislaciones latinoamericanas, aún entre Estados miembros de mercados económicos regionales.

Es cierto que todos los países de América Latina no conforman un mercado ni unión económica que exigiría armonización normativa (Arbuet-Vignali, 2004:151-157), pero en las últimas décadas ha habido un proceso de integración en distintos bloques que se encuentra en distintas fases. Un grupo de países conforman la Comunidad Andina33(Bolivia, Perú, Ecuador Colombia). Otros, conforman el Mercosur34 (integrado por Argentina35, Brasil, Uruguay y Paraguay como miembros fundadores; Venezuela36 y Bolivia37 son miembros adherentes aunque éste último todavía no se encuentra en vigor; por su parte son miembros asociados, Chile38, Colombia39, Ecuador40 y Perú41). Los países que integran la Comunidad Andina están asociados al Mercosur. Y viceversa, los Estados miembros del Mercosur42 han sido admitidos como asociados de la Comunidad Andina; también Chile43 es asociado y España44 fue admitido como observador. Por otro lado, el Mercado Común Centroamericano está conformado por Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica.

Por último, la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) está integrada por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela (signatarios del Tratado de Montevideo de 1980). El 06/11/1998, Cuba fue aceptado como miembro por el Consejo de Ministros (Res.51.X). El 29/04/1999 fue aceptada la adhesión de Panamá (Res.64.XV). Mediante Res.75.XVI del 11/08/2011 fue aceptada la adhesión de Nicaragua. La ALADI pretende conformar un área de preferencias económicas y aduaneras en la región con el objetivo final muy lejano de lograr un mercado común latinoamericano. Más allá de la índole aduanera, el Consejo de Ministro ha emitido resoluciones que tienen en mira una progresiva compatibilización de las legislaciones de los países miembros. Entre ellas, el pto.14 de la Res.59.XIII del 18/10/2004 que estableció un programa para "...iniciar un proceso gradual de compatibilización, armonización y/o reconocimiento mutuo".

 

Análisis de los aspectos discordantes del régimen de las designaciones de origen geográfico en las legislaciones latinoamericanas.

Ya mencionamos que las legislaciones latinoamericanas presentan profundas diferencias en cuanto a la denotación de la IG e IP, aún entre las legislaciones de países que conforman un mercado común (especialmente el MERCOSUR), cuyos órganos comunitarios han dictado normas tendientes a aproximar las legislaciones de los países miembros.

Primero, no hay uniformidad conceptual (Sousa, 2015:3). Algunas legislaciones confundieron la IP y DO como en la Ley N°18.455 de Chile (Errázuriz Tortorelli, 2010). En otras, la IP tiene una denotación equivalente a IG como en la Legislación panameña (Peralta Decamps, 2007); o la IG es un término amplio que comprende la DO y la IP como la legislación uruguaya y brasilera (Souza, 2015:4-8; Silva Vargas, 2007) y la Decisión 486 Comunidad Andina (Título XII). En otros, la IP e IG son categorías autónomas y en ciertos países, no es registrable como objeto de propiedad industrial.

Sin coincidencias en este punto de partida, difícilmente pueda haber aproximación en el régimen jurídico.

Segundo, las diferencias en cuanto al régimen jurídico son notorias. En algunas legislaciones no se exige el reconocimiento expreso y registro de una IP (art.73 de la Ley N°17.011 Uruguay) o IG (Guatemala, Nicaragua, Costa Rica, El Salvador, Honduras y República Dominicana). Para otras, es un trámite indispensable para su protección (Argentina en la IP para vinos). Las leyes argentinas, chilena y española prevén una reglamentación minuciosa de la IG exigiendo la acreditación de la calidad del producto y el registro para su protección. Las legislaciones de España (art.25 de la Ley N°24/03) y Paraguay (arts.8/9 de la Ley N°4.923) exigen la creación de un órgano de gestión (Comité Regulador) en la IG.

En cuanto al derecho de uso, algunas legislaciones prevén la concesión del derecho de uso de la IG ya sea por la autoridad administrativa (Argentina) o por el órgano de gestión (España). En otras, el uso corresponde a todos los productores y agricultores del área geográfica (art.71 de la Ley N°7.978 Costa Rica, art.68/70 de la Ley N°380 Nicaragua, art.64 de la Ley N°868 El Salvador, art.123 del Decreto N°12/99-E Honduras, art.78 del Decreto legislativo N°57/00 Guatemala, art.124 de la Ley N°20 República Dominicana, art.103 de la Ley N°19.039 Chile, art. 71 de la Ley N°7.978 Costa Rica, art.77 de la Ley N°17.011 Uruguay).

Tercero, las legislaciones latinoamericanas presentan semejanzas conceptuales respecto de la DO (con algunas excepciones como la legislación ecuatoriana), pero existen diferencias en los regímenes jurídicos.

Algunas leyes fueron reconocidas directamente por Ley, como la DO Singani de Bolivia (art.9 de la Ley N°1.334) y Pisco, Pajarete y vino asoleado de Chile (art.28 de la Ley N°18.455), pero la mayoría de las legislaciones prevén un trámite administrativo de reconocimiento y registro para su protección.

En cuanto a la vigencia del registro de la DO, la mayoría de las legislaciones prevén una vigencia por tiempo indeterminado mientras perduren las condiciones que justificaron su reconocimiento y protección (art.79 de la Ley N°7.978 Costa Rica, art.76 de la Ley N°380 Nicaragua, art.72 de la Ley N°868 El Salvador, art.131 del Decreto N°12/99 E Honduras, art.132 inc.1 de la Ley N°20 Rca.Dominicana, art.88 del Decreto N°57/00 Guatemala, art.165 Ley PI de México, art.100 de la Ley N°19.039 Chile, art.16, 2°párrafo de la Ley N°4.923 Paraguay).

La mayoría de las legislaciones hispanoamericanas no exigen la creación de un órgano de gestión como requisito para el reconocimiento de una DO, salvo las leyes argentinas N°25.163 y N°25.380, y las Leyes N°4.923 de Paraguay (art.8) y N°24/03 de España (art.25). Por su parte, el Salvador (art.71 de la Ley N°868) y Guatemala (art.87/90 del Decreto N°57/00) exigen que el reglamento de uso y conformación del órgano de administración sea presentado ante el registro dentro de los seis meses posteriores a la resolución que protegió la DO. Criterio similar adopta la legislación peruana (art.1 de la Ley N°28.331).

En ciertos ordenamientos jurídicos latinoamericanos, el derecho de uso de la DO corresponde a todos los productores del área geográfica sin necesidad de autorización estatal (art.77 de la Ley N°380 de Nicaragua, art.80 de la Ley N°7.978 Costa Rica, art.132 de Decreto N°12/99-E Honduras, art.133 de la Ley N°20 Rca.Dominicana, el art.103 de la Ley N°19.039 Chile, art.6 de la Ley N°1.334 Bolivia, art.88 del Decreto N°1.075 Perú). En otros ordenamientos jurídicos, debe tramitarse ante el organismo estatal la concesión del uso (art.137 de la Ley N°35 Panamá, art.169 de la Ley PI México). Otras, prevén que el derecho de uso es conferido por el órgano de gestión (Leyes N°24/03 España, art. 13 inc. c de la Ley N°4.923 Paraguay, art. 73 de la Ley N°868 El Salvador, arts.90 de la Ley N°57 Guatemala). El art.208 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina prevé la concesión del derecho de uso, pero remite a las legislaciones nacionales de los Estados miembros, la asignación de esa función a la autoridad de aplicación o a la entidad pública o privada que represente a los productores.

En algunas legislaciones, el derecho de uso tiene un plazo de vigencia de 10 años (art.90 de Decreto N°57/00 Guatemala, art. 73 de la Ley N°868 El Salvador, art.172 del Decreto Federal 29/04/1999 México, art.73 de la Ley N°868 El Salvador); también, la Decisión 486 de la Comunidad Andina (art. 210). En la legislación argentina, el derecho de uso tiene duración indefinida.

Algunas declaran bien del dominio público a la DO (art.17 de la Ley N°24/03 España). Otras, sin incorporar expresamente las denominaciones de origen dentro del régimen de domino público, le atribuyen la titularidad del Estado, asignándole el carácter de inembargable e indisponible como Guatemala (art.81 del Decreto Legislativo N°57/00), México (art.167 de la Ley PI), Panamá (art.137 de la Ley N°35), El Salvador (art.67 de la Ley N°868), Perú (art.88 del Decreto N°1.075/08). La ley argentina no ha incorporado la IG y DO al dominio público, ni establece quién es el titular. Algunos autores, interpretando la ley de su país, entienden que la titularidad es indeterminada y colectiva (Arancibia y Cornejo, 2012:7-32).

Cuarto, en algunas legislaciones hispanoamericanas el registro de una DO se diligencia por el mismo procedimiento para marcas (art.86 del Decreto N°57/00 Guatemala, art. 243 de la Ley N°83 Ecuador, art.130 inc.c de la Ley N°20 Rca.Dominicana, art.70 de la Ley N°868 Salvador, art.77 de la Ley N°7.978 Costa Rica, art.129 del Decreto N°12/99-E Honduras, arts.94/99, 102 de la Ley N°19.039 Chile y el art.74 de la Ley N°380 Nicaragua) aunque algunas prevén disposiciones especiales remitiendo en los demás a las normas para el registro de una marca. Otras, prevén un trámite especial para el registro de las indicaciones de origen geográfico.

Algunas, prevén el registro a instancia de los interesados y de la propia autoridad administrativa (art.71 de la Ley N°380 de Nicaragua, art.84 del Decreto N°57/00 Guatemala, art.136 de la Ley N°35 Panamá, art.67 de la Ley N°868 El Salvador, art.126 del Decreto N°12/99-E Honduras, art.74 de la Ley N°7.978 Costa Rica, art.241 de la Ley N°83 Ecuador, art.64 del Decreto N°34.999/99 Uruguay, art.5 de la Ley N°4.923 Paraguay, art.127 de la Ley N°20 Rca.Dominicana, art.94 de la Ley N°19.039 Chile); también, la Decisión N°486 de la Comunidad Andina (art. 203). En la República Argentina, la DO se reconoce sólo a instancia de los propios productores interesados.

Quinto, existen profundas diferencias en cuanto a los productos aplicables. La Decisión N°486, de la Comunidad Andina, deja abierta la posibilidad de aplicar el régimen de indicaciones de origen geográfico a productos que no sean agrícolas. Por su parte, la Resolución N°8/95 CMC Mercosur autoriza la aplicación de la IP incluyendo los servicios.

La Ley argentina N°25.153 y la Ley N°1.334 de Bolivia sobre DO se aplican exclusivamente a vinos. En Argentina se sancionó posteriormente la Ley N°25.380 para los demás productos agrícolas y en Bolivia en el marco de la Decisión 486 de la Comunidad Andina ha reconocido y protegido la DO quinua real (cereales). Otras legislaciones prevén expresamente su aplicación a artesanías (como los arts.74 y 75 de la Ley N°17.011 y art.65 del Decreto N°34.999/99 Uruguay) y a servicios como la legislación brasilera y uruguaya.

Las artesanías y los conocimientos indígenas deben ser objeto de protección. Hay países que han dictado normas especiales para los conocimientos aborígenes. También encuentran amparo internacional en los Convenios sobre protección del patrimonio cultural inmaterial, como la Convención de París de 200345. Lo cierto es que estos objetos son sustancialmente diferentes a los productos agroalimentarios, pues en las artesanías está ausente el factor natural. También, los servicios presentan diferencias con los productos agrícolas.

En la DO según la noción clásica, las condiciones agroecológicas y prácticas culturales de la zona de producción influyen en la personalidad del producto. Esta tipicidad es notoria en los productos vitivinícolas. El nombre geográfico simplemente lo comunica al consumidor.

Debería delimitarse el sistema de indicaciones de origen para evitar una generalización que provoque confusión en el consumidor, previendo categorías para productos agroalimentarios en los cuales están presentes los factores humanos y agroecológicos verificables mediante estudios de laboratorio o degustación. Otra categoría para artesanías (con o sin indicación de origen) en los que está presente únicamente el factor humano verificable mediante estudios históricos, arqueológicos, antropológicos, lingüísticos. Otra categoría referida a servicios.

Figura 3: La degustación de Vinos

Fuente: fotografía tomada por la autora.

 

Efectos jurídico de las normas comunitarias en los Estados miembros del MERCOSUR

El análisis de la proximidad de las legislaciones de los Estados miembros del Mercosur sobre las indicaciones de origen exige considerar previamente algunos conceptos sobre su sistema jurídico.

A través del Tratado originario de integración, el Estado hace una delegación de competencia autorizada por la Constitución que genera un ordenamiento supranacional. Por debajo del tratado de integración se encuentra el derecho derivado (normas emanadas de los órganos comunitarios como los reglamentos, directivas, etc). Así lo determina la Constitución Argentina (art.75 inc.24). El efecto jurídico es la supremacía del derecho de integración derivado sobre el ordenamiento infraconstitucional interno que solo tiene vigencia dentro de los límites de la competencia delegada por el tratado originario (Barra, 2002: 339-346).

El Tratado de Ouro Preto dispone en los arts.9, 15 y 20 que las normas emanadas de los órganos comunitarios son obligatorias para los Estados y cuando sea necesario deben ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos por la legislación de cada país. No hay una aplicación inmediata y directa de las normas comunitarias (Dromi, 1995:152-155).

Los miembros adherentes, una vez incorporados al MERCOSUR, tienen los deberes y derechos de los miembros fundadores. El Estado adherente debe adoptar el acervo normativo vigente en el MERCOSUR en forma gradual en un plazo de cuatro años desde la entrada en vigencia del protocolo de adhesión (artículo tercero).

Por su parte, la calidad de asociado la adquieren los países miembros de la ALADI con los cuales el MERCOSUR celebre acuerdos de libre comercio en el marco de la Resolución N°18/04 CMC. Los miembros asociados se comprometen a adherir a ciertos Protocolos específicos (entre los cuales no se mencionan aquellos relacionados con la propiedad intelectual).

Las profundas diferencias terminológicas, conceptuales y en cuanto al régimen jurídico señaladas en relación a los Estados miembros del MERCOSUR (fundadores y adherentes), pone en crisis el sistema jurídico del MERCOSUR y los objetivos de compatibilización legislativa.

 

Las normas comunitarias sobre designaciones de origen geográfico en los Estados miembros del MERCOSUR

La Resolución N°8/95 CMC- MERCOSUR "Protocolo de armonización de normas sobre Propiedad Intelectual en el Mercosur" definió la IP y la DO. Esta norma solamente ha sido incorporada al derecho interno de Paraguay y Uruguay, rigiendo en estos países. Sin embargo, la legislación paraguaya prevé la DO y la IG (esta última con un régimen amplio que se aproxima al concepto de IP previsto en la legislación brasileña y uruguaya). En la legislación de Brasil y Uruguay la IG es un término genérico que comprende la IP y DO. La Ley argentina N°25.380 en su texto originario preveía la IP adoptando un concepto semejante al receptado en la norma comunitaria; pero la Ley N°25.966 suprimió esta categoría jurídica sustituyéndola por la IG. Actualmente, la legislación argentina prevé la IG y DO.

Venezuela (estado adherente al MERCOSUR en el año 2006 y en vigor desde el año 2012) no ha incorporado a su derecho interno el Protocolo mencionado. La legislación boliviana (Estado adherente al MERCOSUR -en trámite-), tampoco ha incorporado ese Protocolo sobre propiedad intelectual a su legislación interna. Este último, integra la Comunidad Andina, cuya Decisión 486 (vinculantes para los Estados miembros) difiere conceptualmente de las normas del MERCOSUR.

La desarmonía de la legislación de los Estados fundadores del MERCOSUR es palmaria, aún respecto de los países que han incorporado las normas comunitarias a su derecho interno como Paraguay.

Por su parte, la Resolución N°45/96 GMC aprobó el "Reglamento Vitivinícola del Mercosur" (art.7.2), definiendo la DO, IGR e IP. Esta última, ha sido incorporada al derecho interno de la República Argentina mediante Resolución N°1/96 INV. No obstante, la Ley N°25.163 (de fecha posterior a esa resolución comunitaria) prevé la IP como una categoría amplia para vinos de mesa y regionales independientemente que sea o renombrado, por lo que no se ajusta a la noción de la norma comunitaria que define la IP como el nombre de las regiones vitivinícolas.

 

Conclusiones

La mayor dificultad para la efectiva protección internacional de las indicaciones geográficas ha sido la diversidad de conceptos y régimen jurídico en la legislación de los diversos Estados.

Las legislaciones latinoamericanas presentan entre sí profundas diferencias en cuanto a la denotación de la IG e IP. Así, en algunas legislaciones la IG es equivalente a IP o DO; en otros, es un término genérico comprensivo de la IP y DO; en otros es una categoría autónoma. También presentan diferencias en aspectos esenciales del régimen jurídico (producto al que se aplica, la necesariedad o innecesariedad de registro para su protección, concesión estatal del derecho de uso o uso libre por todos los productores del área geográfica, la conformación o no de un órgano de gestión).

En cuanto a la DO existe cierta proximidad conceptual pero existen diferencias notorias de los regímenes jurídicos nacionales en aspectos relevantes de su caracterización (conformación de un órgano de gestión, concesión estatal del derecho de uso o uso libre por todos los productores del área geográfica).

Estas diferencias se presentan aún entre las legislaciones de países que integran entes supranacionales como el MERCOSUR, cuyos órganos comunitarios han dictado normas tendientes a compatibilizar las legislaciones de los países miembros.

Los países de América Latina no conforman una unión económica que exige armonización legislativa, pero en las últimas décadas ha habido un proceso de integración en distintos bloques que se encuentra en distintas fases. Un grupo de países conforman la Comunidad Andina, otros el MERCOSUR y otros el Mercado Común Centroamericano. Además, los países de la Comunidad Andina integran además el Mercosur en calidad de asociados o adherentes (Venezuela y Bolivia; aunque este último está en trámite la aprobación por los demás Estados del MERCOSUR), lo que debería facilitar el proceso de aproximación normativa.

Particularmente, en el ámbito del MERCOSUR deberán buscarse mecanismos que garanticen la eficacia de las normas comunitarias para lograr, en una primera etapa, la pretendida aproximación legislativa.

La superación de las diferencias conceptuales y régimen jurídico de las legislaciones latinoamericanas exigen un arduo trabajo que afianzará la integración, pero también dará fluidez al comercio internacional y regional, alentará las sanas prácticas comerciales y la protección del consumidor.

 

Notas

1 Resolución del 22/11/74, Secretaría Industria, México. NOM-006-SCFI-2005.

2 Ley N°1.334 de Bolivia sancionada el 04/05/1992. Disponible www.wipo.int.

3 En Perú se registraron además de la DO Pisco (Res.12/12/90), las DO: Maíz Blanco Gigante Cuzco, cerámica de Chulucanas, Pallares de Ica (Luna Rodriguez, 2007), café Villa Rica, Loche de Lambayeque, café Machu Picchu-Huadquiña, Maca Junin-Pasco (Gamboa Vilela, 2011). En Brasil se registraron como IP nacionales, Região do Cerrado Mineiro para café (2005) luego registrada como DO (2013), Vale dos Vinhedos (2000) luego registrada como DO (2012), IP Pampa Gaúcho da Campanha (2006); IP Cachaça Paraty (2007) (Silva Vargas, 2007), IP Vale dos Sinos para cueros (2009), IP Goiabeiras (2011), DO camarones Costa Negra (2011), IP para Servicios de tecnología de información (2012) (Sousa, 2015); otras:www.inpi.gov.br. En México además de la DO tequila se registró: la DO Mezcal (Res.28/11/1994), artesanías de Olinalá (Res.11/11/94), artesanías Talavera (Res.17/03/95), café de Veracruz (Res.06/11/2000), Bacanora (06/10/2000), ámbar de Chiapas (06/11/2000),Sotol (Res.13/06/02), mango Ataulfo de Soconusco de Chiapas (Res.04/08/03), Café de Chiapas (12/08/2003), charanda (Res.12/08/03), chile habanero Península de Yucatán (31/05/2010), vainilla de Papantla (Res.24/02/09), disponible en: www.wipo.int. En Venezuela: DO Cocoy Pecadero y el cacao de Chuao (García Muñoz, 2001). En Honduras la DO Marcala (2005). En Panamá, la DO seco (1998).

4 En Costa Rica, Rca Dominicana y El Salvador no había productos nacionales registrados hasta el año 2007 (Peralta Decamps, 2007). En Guatemala se protegió la DO Café de Antigua (25/10/11), el ron y café de acatenango (www.fao.org.). En Ecuador el sombrero Montecristi y cacao arriba. DO café de Colombia protegida mediante Resolución N°4.819/05 (Abello Restrepo, 2006).

5 Disponible en: www.sellodecalidad.cl

6 Sancionada el 10/11/1996, publ.BO N°21068, 17/11/1966.

7 Sancionada el 16/03/1993; publ.BO Mza, 18/05/1993.

8 Sancionada el 15/09/1999, publ.BO N°29248, 12/10/1999.

9 Sancionada el 26/09/2012.

10 Ley N°9.279, sancionada el 14/05/96.-

11 Ley N°57, sancionada el 31/08/00.-

12 Ley N°35, sancionada el 09/04/96.-

13 Ley Propiedad Industrial de México del 29/04/99 (última modificación 09/04/12).-

14 Decreto Legislativo N°1.075 del 27/06/2008.-

15 Decreto N°12/99-E del 19/12/99.-

16 Ley N°20, sancionada el 18/04/00.-

17 Ley N°19.039, sancionada el 23/01/91, última modificación Ley N°20.160.-

18 Ley N°83, promulgada el 08/05/98.-

19 Ley N°17.011 sancionada el 25/09/98.-

20 Ley N°380, sancionada el 26/03/01.-

21 Ley N°7.978, sancionada el 22/12/99.-

22 Ley N°868, del 06/06/02.-

23 Ley N°1.334, sancionada el 13/04/92.-

24 Ley N°4.923, promulgada el 24/04/2013.-

25 Ley N°24, sancionada el 10/07/2003.

26 Ley N°18.455 sobre Vinos y Bebidas alcohólicas" (31/10/1985) modificada (19/01/2004) por Ley N°19.925

27 Quinta sesión del 11 al 15/09/00, parágrafo 16.

28Reseña de la terminología en Documento SCT 6/3, del Comité Permanente sobre el Derecho de Marcas, Dibujos y Modelos industriales e Indicaciones Geográficas, OMPI, 6°sesión, 25/01/2001 y SCT 8/5, 8°sesión 27 a 31/05/2002.-

29 Documento SCT 6/3, parágrafos 6 a 8; Documento SCT 8/5, parágrafo 5 a 8; Documento SCT 9/4, 9°sesión del 11 al 15/11/2002. Disponible: www.wipo.int.

30 Documento SCT 9/4 del Comité Permanente, OMPI, 5°sesión del 11 al 15/09/2000, parágrafo 13.

31Adhirieron los siguientes países: Costa Rica, Cuba, España, México, Nicaragua, Perú.

32 Comité Permanente sobre Derecho de Marcas, Dibujos y modelos industriales e Indicaciones Geográficas, OMPI, 10° sesión, 25/03/2003, parágrafo 23.

33 Acuerdo de Cartagena del 26/05/1969.-

34 Tratado de Asunción del 26/03/1991.-

35 Aprobado por Ley N°23.981, sancionada 15/08/1991, publ.BO N°27218, 12/09/1991).

36Protocolo de Adhesión del 04/07/2006. Disponible en: www.mercosur.int.-

37 Protocolo de adhesión al Mercosur del 07/12/2012 (pendiente de ratificación por los Estados miembros). Disponible en www.mercosur.int. consultado el 30/12/2014.-

38 Acuerdo suscripto el 25/06/1996.-

39Decisión 44/04 del CMC del 16/12/04.

40 Decisión N°43/04 CMC del 16/12/04.

41Decisión N°39/03 CMC del 15/12/03.

42 Decisión N°613 CAN del 07/07/2005.

43 Decisión 645 CAN del 20/09/2006.

44 Decisión 761 CAN del 22/08/2001.

45 Aprobada por la Conferencia General de la UNESCO, París 29/09 al 17/10/2003.

 

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* Trabajo complementario de la tesis doctoral: "La indicación de procedencia, indicación geográfica y denominación de origen como objeto de propiedad intelectual en las Leyes Nacionales N°25.163, N°25.380 y en la legislación provincial", Universidad de Mendoza, Argentina.

Recibido: 25-09-2014 Aceptado: 15-03-2015

 


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